Sunday, December 03, 2006
Thursday, November 30, 2006
El Comité contra la tortura de la ONU cuestiona severamente al gobierno mexicano
El 8 y 9 de noviembre pasados, el Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT) revisó el 4º informe periódico sobre el cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes por parte del Estado Mexicano. Paralelamente, la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos “Todos los Derechos para Todas y Todos”, el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (Centro Prodh), Amnistía Internacional (AI), la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y el Comité de Latinoamérica y el Caribe para la Defensa de los Derechos para la Mujer (CLADEM) presentamos informes alternativos al informe oficial en los que planteamos diversas preocupaciones en relación al incumplimiento del Estado con la obligaciones de la Convención. El Comité concluyó que la tortura y malos tratos continúan siendo una práctica frecuente en México por parte de agentes del Estado y que los niveles de impunidad de estos actos son preocupantes.
Los miembros del Comité hicieron una serie de preguntas al gobierno mexicano para posteriormente emitir un documento señalando además de los avances, sus motivos de preocupación y recomendaciones al respecto.
1. Modificar la legislación y el sistema justicia
Entre las recomendaciones generales que el Comité emitió se recogen muchas de las preocupaciones manifestadas por las organizaciones de derechos humanos. Entre ellas destaca la recomendación del Comité al Estado Mexicano de asegurar que tanto la legislación federal como las estatales tipifiquen el delito de tortura en todo el país conforme a los estándares internacionales y regionales. Particularmente manifestó su preocupación porque la tortura no está contemplada en el Código Penal del Estado de Guerrero, cuestión presentada por el Centro de Derechos Humanos de La Montaña “Tlachinollan”. El Relator Grossman cuestionó a México el que se utilice el concepto de gravedad para calificar la tortura, como lesiones que tardan en sanar más de 15 días, concepto que no cubre los sufrimientos psicológicos, por ejemplo durante la violación de mujeres. Así también enfatizó la necesidad de que sea la autoridad la que tenga que probar que hubo tortura y la carga de la prueba no recaiga en la víctima como ocurre ahora.
También se le cuestionó al gobierno mexicano el que se sigan considerando que las confesiones obtenidas bajo violencia física o mental tienen valor probatorio si están corroboradas por otros medios de prueba y se recomendó que el Estado garantice que ninguna declaración que se demuestre fue obtenida en base a tortura pueda ser invocada directa o indirectamente como prueba.
El Comité también retomó la necesidad de realizar una reforma del sistema de justicia para instaurar un modelo de proceso penal acusatorio y oral que garantice plenamente la presunción de inocencia y garantice la aplicación de los principios de debido proceso. Ante la información presentada por la Red TDT sobre el uso del arraigo en México, el Comité recomendó al gobierno mexicano garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica a nivel federal como estatal.
Otra de las preocupaciones manifestada por la Red TDT retomada por el Comité fue la del fuero militar para caso de tortura cometida por militares contra civiles, recomendando que el juzgamiento de violaciones a los derechos humanos, en especial la tortura, perpetrados por militares contra civiles sean siempre competencia de los tribunales civiles.
Igualmente, el Comité subrayó su preocupación por el hecho de que cuando se sanciona la tortura se utilicen tipos penales menos graves, recomendando que se investiguen las denuncias de tortura como tales. Ante las denuncias de las organizaciones civiles de que la aplicación del Protocolo de Estambul era ineficaz dado que se aplicaba por médicos no independientes de las procuradurías el Comité recalcó la necesidad de que en todos los casos se realice un examen médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul, y recomendó también garantizar la independencia del médico encargado de atender a la presunta víctima y verificar su condición y que si se documentan actos de tortura por parte de este examen médico independiente éste sea considerado prueba plena en el juicio. Así mismo, el Comité recomendó finalizar la reforma penal para asegurar que los delitos de lesa humanidad, y en estos casos la tortura, sean imprescriptibles.
Ante las denuncias de falta de recurso efectivo de los extranjeros expulsados bajo el artículo 33 Constitucional, el comité manifestó su preocupación por este tema y recomendó tomar medidas para asegurar el acceso a un recurso efectivo, y que el recurso tenga efecto supresivo de la decisión.
2. Acción arbitraria de la policía en operativos represivos y en la privación de libertad
En el caso de las denuncias de los hechos del 28 de mayo de 2004 en Guadalajara, bajo el gobierno de Ramírez Acuña, los miembros del Comité cuestionaron sobre los obstáculos que han impedido la sanción a los responsables de los abusos y si este caso quedaría en la impunidad.
Ante estos hechos y los de San Salvador Atenco el 3 y 4 de mayo de 2006 y los hechos recientes en Oaxaca, el Comité manifestó su preocupación por el uso excesivo de la fuerza, el uso indiscriminado de detenciones arbitrarias e incomunicaciones, así como malos tratos y abusos de todo tipo en estos eventos y recomendó que se garantice que el uso de la fuerza sólo sea utilizado como último recurso y con estricto apego a las normas internacionales de proporcionalidad y necesidad, así como investigar las denuncias de violaciones a los derechos humanos, especialmente las cometidas contra personas detenidas en operaciones policiales.
Así mismo, el Comité recomendó que México tome todas las medias necesarias para evitar la utilización de todas las formas de detención que puedan propiciar la práctica de la tortura, investigar las denuncias de detención arbitraria y sancionar a los responsables, lo cual es particularmente importante ahora en el caso de Oaxaca.
3. Violencia hacia las mujeres
Por otra parte, el Centro Prodh, la OMCT y CLADEM presentaron el informe alternativo titulado “Violencia de Estado contra mujeres privadas de la libertad en México: El caso de San Salvador Atenco”, en el cual denunciamos las agresiones sexuales cometidas en contra de las mujeres detenidas durante el operativo policiaco en San Salvador Atenco, así como la falta de condiciones suficientes en términos políticos, institucionales y legales para sancionar a los agentes del Estado que cometan de manera directa e indirecta, abusos de esta naturaleza.
En relación a esta situación diferentes miembros del Comité manifestaron su preocupación por el trato denigrante y discriminatorio contra las mujeres durante el operativo de San Salvador Atenco. Como consecuencia el Comité manifestó su preocupación “por la violencia ejercida... contra las mujeres durante el operativo de policía llevado a cabo en mayo del 2006 en San salvador Atenco, en especial por las alegaciones de tortura, violación sexual así como otras formas de violencia sexual por miembros de seguridad pública” (par. 19). Así mismo, manifestó su preocupación por que la acción de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con actos de Violencia contra las Mujeres en el País” (FEVIM), pueda limitarse solo a los delitos de orden común que tengan relación con delitos del orden federal.
Por lo anterior, recomienda al Estado parte, entre otras cosas:
a) Realizar una investigación pronta, eficaz e imparcial de los incidentes ocurridos y garantizar que los responsables de dichas violaciones sean procesados y sancionados adecuadamente;
b) Que las víctimas de los hechos obtengan una reparación justa y efectiva y;
c) Establecer criterios trasparentes para que se determine con claridad – en casos de conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales- los casos en los cuales FEVIM puede asumir la jurisdicción y ejercer la facultad de atracción de determinados hechos delictivos contra las mujeres.
Además el Comité solicita al Estado Mexicano que informe dentro de un año sobre la implementación de algunas de las recomendaciones emitidas. En particular deberá rendir cuentas hasta noviembre de 2007 sobre qué habrá hecho para investigar los hechos ocurridos en Atenco, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas.
Cabe recordar que el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la ONU (CEDAW) recomendó el pasado mes de agosto al gobierno mexicano garantizar que la encargada de la FEVIM, tenga jurisdicción en el caso de los delitos cometidos en San Salvador Atenco a fin de garantizar que se enjuicie y se castigue a los culpables.
Por todo lo anterior, en acatamiento a las recomendaciones hechas por el Comité, exigimos al gobierno entrante que se adopten reformas legislativas e implemente políticas públicas que retomen todas las recomendaciones del Comité y que en relación a la violencia contra mujeres en San Salvador Atenco, la Fiscal Especial Alicia Elena Pérez Duarte, atraiga a la brevedad la investigación de las agresiones sexuales. Hecho lo cual, y una vez agotadas las indagatorias, que consigne ante la autoridad judicial federal a los presuntos responsables de tales hechos tomando en cuenta la responsabilidad de mando que establece el propio Código Penal Federal y la Convención contra la Tortura citada.
Monday, November 13, 2006
Amparo contra extranjeros expulsados
Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal
Lista del acuerdo publicado el día 3 de Noviembre del 2006
Amparo
4
Prin.
00606/2006
Mario Alberto Aguirre Tomic a través de Berenice Ubeda Alzaga
Subdelegado Regional del Instituto Nacional de Migración y otras.
31/10/2006
Primero.
Se sobresee en el juicio de amparo. Segundo. La justicia de la Unión ampara y protege a la quejoso.
5
Prin.
00607/2006
Valentina Larissa Palma Novoa
Coordinador de Control y Verificación Migratoria del Instituta Nacional de Migración y otras.
31/10/2006
Primero.
Se sobresee en el juicio de amparo. Segundo. La justicia de la Unión ampara y protege a la quejoso.
Monday, November 06, 2006
Expediente Atenco
EXPEDIENTE ATENCO
El presente documento, tiene como finalidad exponer las irregularidades en que incurrieron los Agentes del Ministerio Público adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco durante la etapa de integración de las averiguaciones previas; y los Jueces Penales de Primera Instancia con residencia en Almoloya de Juárez y en Texcoco Estado de México al girar las órdenes de aprehensión en contra de diversos integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra de San Salvador Atenco, Estado de México.
Para su mayor comprensión, el presente estudio se encuentra dividido en cuatro partes:
Antecedentes. Disposiciones legales quebrantadas por los Agentes del Ministerio Público y los Jueces penales, durante etapa de averiguación previa y al momento de girar las órdenes de aprehensión. Irregularidades en que incurrieron los Agentes del Ministerio Público y los Jueces de Penales de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez y Texcoco, Estado de México al momento de integrar las averiguaciones previas y dictar las órdenes de aprehensión. Conclusiones.
1. ANTECEDENTES
I. El 22 de agosto de 2001, el Gobierno de la República emitió un Decreto Expropiatorio que afectaba gran parte del territorio de los Municipios de San Salvador Atenco y Texcoco Estado de México, dicho acto de autoridad tenía como finalidad la Construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Un año después el Gobierno Federal abrogó el Decreto y dejó sin efecto el acto de expropiación.
II. Con motivo de las acciones que en defensa de la tierra emprendieron los pueblos que componen los municipios de San Salvador Atenco y Texcoco, en distintos momentos durante los años de 2001, 2002 y 2003, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y la Procuraduría General de la República, iniciaron en contra de varios campesinos integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra diversas averiguaciones previas hasta ascender a la cantidad de sesenta indagatorias, 52 de fuero común y 8 del fuero federal; asimismo se incoaron 5 procesos penales en contra de algunos integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra.
III. Después de una revisión exhaustiva de las 52 de las averiguaciones del fuero común que realizaron conjuntamente los representantes legales del Frente del Pueblos en Defensa de la Tierra y los representantes ministeriales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se llegó a la conclusión que de las diligencias realizadas por el Ministerio Público en las 52 averiguaciones previas no se desprendían elementos que integraran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, por lo cual los días 22 y 23 de julio de 2003, el Agente del Ministerio Público auxiliar del Procurador y el Subprocurador de Justicia en Texcoco autorizaron la RESERVA de las 52 averiguaciones previas.
IV. El 18 de agosto de 2003, el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, el Gobierno del Estado de México y el Gobierno Federal, suscribieron un Acuerdo Político que puso fin a la problemática social derivada de la emisión del Decreto Expropiatorio.
V. En el Punto Tercero del Acuerdo Político, el Gobierno del Estado de México y el Gobierno Federal por conducto de sus representantes, se comprometieron a no ejercer ningún tipo de acción jurídica en contra de los activistas y organizaciones sociales que participaron durante el movimiento por la Defensa de la Tierra.
VI. En el punto Quinto del Acuerdo Político, los gobiernos Estatal y Federal por medio de sus representantes, se comprometieron a dar continuidad a la mesa de dialogo que dio sustancia al Acuerdo Político, para tratar los puntos relativos a los planes y proyectos productivos de la región y la seguridad pública.
VII. Ante el reiterado incumplimiento del punto Quinto del Acuerdo Político, en que incurrió el Gobierno del Estado de México, al no cumplir con su compromiso de impulsar los planes y proyectos productivos principalmente en el área de educación y justicia, los días 8 de febrero y 6 de abril de 2006, los integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, realizaron una serie de acciones encaminadas a lograr el cumplimiento del Acuerdo Político.
VIII. El día 3 de mayo de 2006 en el Municipio de Texcoco Estado de México, elementos de la fuerza pública del Gobierno del Estado de México, reprimieron y privaron de su libertad a un grupo de floricultores que previamente habían acordado con la autoridad municipal la autorización para que se instalaran los días 3 y 10 de mayo a las afueras del mercado municipal a comercializar sus productos. En apoyo de los floricultores, habían acudido diversos integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra los cuales también fueron reprimidos y privados de su libertad.
IX. Con el propósito de lograr la liberación de los detenidos en el operativo emprendido por la Policía Estatal, los habitantes del Municipio de San Salvador Atenco iniciaron el 3 de mayo de 2006, diversas acciones las cuales se mantuvieron durante todo el día 3 y hasta las primeras horas del 4 de mayo de 2006.
X. En las primeras horas del día 4 de mayo de 2006, una fuerza integrada por elementos pertenecientes a la Policía Estatal, Federal Preventiva, Militar, Judicial del Estado y Municipal de Texcoco, inició un operativo en contra de los habitantes de la cabecera municipal de San Salvador Atenco y pueblos circunvecinos, realizando detenciones masivas, allanamientos de viviendas, infringiendo a los detenidos tratos crueles, inhumanos y degradantes, realizando abusos sexuales en contra de diversas personas principalmente mujeres.
XI. Asimismo en los hechos suscitados el 3 y 4 de mayo de 2006, perdieron la vida los jóvenes JAVIER CORTÉS SANTIAGO y ALEXIS BENHUMEA HERNÁNDEZ.
XII. Con motivo de los hechos suscitados los día 3 y 4 de mayo de 2006, fueron privados de su libertad y sometidos a proceso cerca de 200 personas entre las cuales se encuentran integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, Defensores de Derechos Humanos, Floricultores, Activistas pertenecientes a diversas organizaciones sociales y estudiantiles y gente de las comunidades que al momento del operativo transitaban por la calle o se encontraban en el interior de sus viviendas las cuales objeto de allanamiento por parte de las fuerzas policíacas.
XIII. Asimismo los días 3 y 4 de mayo y 2 de junio de 2006, fueron giradas por los Jueces Penales de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez y en Texcoco Estado de México, 28 órdenes de aprehensión en contra de las siguientes personas: IGNACIO DEL VALLE MEDINA (4); DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ (4); JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS (3); FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (3); JORGE FLORES IBARRA (3); DAVID PÁJARO HUERTAS (2); HÉCTOR GALINDO COCHICOA (2); ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ (1); MARTHA PÉREZ PINEDA (1); BERNARDINO CRUZ CARDONA (1); JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA (1); PILAR MEDINA (1); ERASMO RAMÍREZ TORRES (1) y; SALVADOR VENEGAS TORRES (1).
Salvo PILAR MEDINA; ERASMO RAMÍREZ TORRES y; SALVADOR VENEGAS TORRES, las demás personas en contra de las cuales se giraron las ordenes de aprehensión son miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra.
XIV. De las órdenes de aprehensión giradas por los Jueces de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez y en Texcoco Estado de México, (10) corresponden a hechos suscitados el 8 de febrero y 6 de abril de 2006 y (18) conciernen a hechos suscitados el 31 de mayo, 1° y 2 de junio de 2002 y 11 de julio de 2002.
XV. Con motivo de hechos suscitados los días 31 de mayo, 1° y 2 de junio de 2002, se iniciaron las siguientes averiguaciones previas: TEX/III/1896/2002 Y TEX/I/1912/2002 por los delitos de ROBO Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra de: IGNACIO DEL VALLE MEDINA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, JORGE FLORES IBARRA, ERASMO RAMÍREZ TORRES, SALVADOR VENEGAS TORRES, JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, MARTHA PÉREZ PINEDA, DAVID PÁJARO HUERTAS.
XVI. Con motivo de hechos suscitados el 11 de julio de 2002, se inició la averiguación previa TEX/I/2353/2002 por el delito de ROBO en contra de: FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, JORGE FLORES IBARRA, HÉCTOR GALINDO COCHICOA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ, PILAR MEDINA y DAVID PÁJARO HUERTAS.
XVII. Con motivo de los hechos suscitados en 8 de febrero y el 6 de abril de 2006, el Agente del Ministerio Público inició las siguientes averiguaciones previas TEX/I/552/2006 y TEX/I/1040/2006 por el delito de SECUESTRO EQUIPARADO en contra de: IGNACIO DEL VALLE MEDINA, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR GALINDO COCHICOA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, BERNARDINO CRUZ CARDONA, JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS y JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA; los días 3 y 4 de mayo de 2006 el Juez Primero Penal de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez Estado de México dictó orden de aprehensión en contra de: IGNACIO DEL VALLE MEDINA, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR GALINDO COCHICOA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, BERNARDINO CRUZ CARDONA, JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS y JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA, por el delito de SECUESTRO EQUIPARADO.
XVIII. El estudio jurídico objeto del presente documento, versará sobre las irregularidades en que incurrieron los Agentes del Ministerio Público y los Jueces de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez y en Texcoco, Estado de México, quienes en su afán de integrar a la mayor brevedad posible las averiguaciones previas y dictar las órdenes de aprehensión en contra de JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, MARTHA PÉREZ PINEDA, BERNARDINO CRUZ CARDONA, JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ y DAVID PÁJARO HUERTAS infringieron las garantías de legalidad, seguridad jurídicas y de debido proceso establecidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y diversas disposiciones legales establecidas en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de México.
Es preciso señalar que las averiguaciones previas TEX/III/1896/2002 Y TEX/I/1912/2002 iniciadas con motivo de los hechos suscitados el 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2002 y TEX/I/2353/2002 iniciada por los hechos suscitados el 11 de julio de 2002, fueron materia del estudio conjunto que en los meses de junio y julio de 2003, realizaron los representantes legales del Frente del Pueblos en Defensa de la Tierra y los representantes ministeriales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, llegando a la conclusión que de las diligencias realizadas no se desprendían elementos que integraran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, por lo cual los días 22 y 23 de julio de 2003, el Agente del Ministerio Público auxiliar del Procurador y el Subprocurador de Justicia en Texcoco autorizaron la RESERVA de esas averiguaciones previas.
XIX. No serán materia de análisis las órdenes de aprehensión giradas en contra de IGNACIO DEL VALLE MEDINA, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y HÉCTOR GALINDO COCHICOA, en virtud de que los mismos ya se encuentran sujetos a proceso y privados de su libertad en el penal de máxima seguridad del Altiplano.
Tampoco se analizarán las órdenes de aprehensión giradas en contra de JORGE FLORES IBARRA, PILAR MEDINA, ERASMO RAMÍREZ TORRES Y SALVADOR VENEGAS TORRES, toda vez que estas personas hasta del día de la fecha no han interpuesto juicio de amparo1 en contra de dicho mandamiento judicial.
2. DISPOSICIONES LEGALES QUE INFRINGIERON LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO AL INTEGRAR LAS AVERIGUACIONES PREVIAS Y LOS JUECES PENALES AL GIRAR LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN.
2. 1. Los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
2. 2. Los artículos 6, 12, 13, 14, 19, 61, 68, 110, 116, 145 y 163 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.
2. 3. El artículo 11 del Código Penal del Estado de México.
3. IRREGULARIDADES EN QUE INCURRIERON LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS JUECES DE PENALES DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN ALMOLOYA DE JUÁREZ Y TEXCOCO ESTADO DE MÉXICO, AL MOMENTO DE INTEGRAR LAS AVERIGUACIONES PREVIAS Y DICTAR LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN.
3.1. ÓRDENES DE APREHENSIÓN GIRADAS LOS DÍAS 3 Y 4 DE MAYO DE 2006, POR EL JUEZ PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN ALMOLOYA DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO, POR EL DELITO DE SECUESTRO EQUIPARADO EN CONTRA DE DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, BERNARDINO CRUZ CARDONA Y JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA, POR LOS HECHOS SUSCITADOS EL 8 DE FEBRERO Y 6 DE ABRIL DE 2006.
3.1.1. Transgresión de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 6° del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, que a la letra señalan:
ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
“ARTÍCULO 6.- Es competente para conocer de un delito el Juez del territorio en que se consuma, aún cuando se iniciare en otro.
Por razón de mayor seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso; podrá ser Juez competente el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estime seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente” *[subrayado fuera del original]
El Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas “A” de Toluca Estado de México, que determinó la averiguación previa TEX/I/552/2006 al motivar la petición de competencia del Juez penal, con fecha 3 de mayo de 2006 señaló lo siguiente:
“… y si bien es cierto que los hechos acontecieron en San Salvador Atenco Estado de México, lugar en donde no ejercen jurisdicción los Juzgados de Toluca, por mayor seguridad y tomando en consideración que de los hechos que nos ocupan se advierte que intervinieron un grupo mayoritario de personas en contra del Gobierno del Estado de México y de personas físicas ya que fueron agredidos con piedras, machetes, cohetes, juegos pirotécnicos, los cuales fueron colocados en la cintura y otra parte de su cuerpo de los ofendidos, se puede concluir que se tratan de personas de lata peligrosidad por lo que de acuerdo al artículo 6 del Código de Procedimientos vigente y por razones de mayor seguridad, lo cual podría impedir el desarrollo adecuado del proceso, pido a usted Juez competente en la Ciudad de Toluca, conozca de los presentes hechos, ya que en el centro preventivo y readaptación de esta ciudad se estima más seguro, y lo que se pretende no crear impunidad, para el caso de que los justiciables pretendieran evadir la justicia; por lo que es de resolverse…”
Sobre la petición que le formuló el Ministerio Público, el Juez Primero Penal de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez Estado de México, en el Acuerdo de radicación de fecha 3 de mayo de 2006, en la que determinó avocarse al conocimiento de la averiguación previa TEX/I/552/2006 y dictar las órdenes de aprehensión resolvió:
“AUTO DE RADICACIÓN. ALMOLOYA DE JUÁREZ, MÉXICO; A TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.------ Vista la razón que antecede de la cual se desprende que el Agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Modelo de Toluca, México; LICENCIADO RAÚL GÓMEZ DEL VALLE; ejercita acción penal en contra de IGNACIO DEL VALLE MEDINA, AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, HÉCTOR GALINDO “N”, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ “A” EL “FININI” ADÁN ESPINOZA ROJAS Y JOSEFINA DEL VALLE RAMÍREZ, por el delito de SECUESTRO EQUIPARADO en agravio de ROSENDO REBOLLEDO MONTIEL; ilícito previsto por el artículo 259 tercer párrafo en relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y IV y 11 fracción I inciso D del Código Penal vigente en el Estado de México; en términos de su pliego de consignación por considerar acreditados los extremos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra de IGNACIO DEL VALLE MEDINA, AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, HÉCTOR GALINDO “N”, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ “A” EL FININI” ADAN ESPINOZA ROJAS Y JOSEFINA DEL VALLE RAMÍREZ, por aparecer como probables responsables de la comisión del delito en mención, señalando además que en el particular se actualiza la regla de competencia contemplada en el segundo párrafo del artículo 6 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, que a la letra dice: “ ARTICULO 6. Es competente para conocer de un delito el Juez del territorio en que se consuma, aún cuando se iniciare en otro. Por razón de mayor seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso; podrá ser Juez competente el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estime seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente. Consecuentemente y toda vez que del que se provee se encuentra motivado en forma suficiente dicha petición y considerando que dadas las características del hecho imputado a los inculpados que lo es un secuestro equiparado, donde un servidor Público fue detenido en calidad de rehén, y dadas las circunstancias personales de los inculpados, quienes se presumen son los líderes de una organización en defensa de la tierra en San Salvador Atenco lugar donde se han desarrollado hechos que atentan contra intereses generales y que de mantenerlos recluidos en el caso de proceder la orden de aprehensión en el centro preventivo de esa localidad impediría el adecuado y correcto desarrollo del proceso en virtud de que debido a su calidad de líderes tienen muchos seguidores que procurarían liberarlos, lo que generaría un fuerte impacto social, de ahí la intención de dar seguridad jurídica la entorno social; consecuentemente, con fundamento en los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 1 y 3 del Código Penal vigente en la entidad al momento de suceder los hechos; 1, 2, 4, 6, 8, 36, 156, 163 y 164 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México; 1, 2, 3, 6 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, por razones de mayor seguridad, por así pedirlo el Agente del Ministerio Público Investigador y atento a la naturaleza de los hechos, este Juzgado se avoca al conocimiento de la averiguación previa consignada, por lo que dese aviso de su inicio al superior jerárquico y la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, efectuándose todas y cada de las diligencias necesarias a efecto de esclarecer los hechos consignados por lo que tomando en consideración que se solicita orden de aprehensión, el suscrito a efecto de pronunciarse al respecto, ordena se realice el estudio correspondiente y se determine por auto separado. NOTIFÍQUESE…”
El Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo del Departamento de Averiguaciones Previas “A” de Toluca Estado de México, que determinó la averiguación previa TEX/I/1040/2006 al motivar la petición de competencia del Juez penal, con fecha 3 de mayo de 2006 señaló lo siguiente:
“… y si bien es cierto que los hechos acontecieron en San Salvador Atenco Estado de México, lugar en donde no ejercen jurisdicción los Juzgados de Toluca, por mayor seguridad y tomando en consideración que de los hechos que nos ocupan, se advierte que intervinieron un grupo mayoritario de personas en contra del Gobierno del Estado de México y de personas físicas ya que fueron agredidos con piedras, machetes, cohetes, juegos pirotécnicos, los cuales fueron colocados en la cintura y otra parte de su cuerpo de los ofendidos, se puede concluir que se tratan de personas de alta peligrosidad por lo que de acuerdo al artículo 6 del Código de Procedimientos vigente y por razones de mayor seguridad, lo cual podría impedir el desarrollo adecuado del proceso, pido a usted Juez competente en la Ciudad de Toluca, conozca de los presentes hechos, ya que en el centro Preventivo y Readaptación de esta Ciudad se estima más seguro, y lo que se pretende no crear impunidad, para el caso de que los justiciables pretendieran evadir la justicia; por lo que es de resolverse…”
Sobre la petición formulada por el Ministerio Público, el juzgador en el Acuerdo de radicación de fecha 4 de mayo de 2006, en la que determinó avocarse al conocimiento de la averiguación previa TEX/I/1040/2006 y dictar las órdenes de aprehensión resolvió:
“AUTO DE RADICACIÓN. ALMOLOYA DE JUÁREZ, MÉXICO; A CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- --- Vista la razón que antecede, de la cual se desprende que el Agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Modelo de Toluca, México; LICENCIADO RAÚL GÓMEZ DEL VALLE; ejercita acción penal en contra de IGNACIO DEL VALLE MEDINA, AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, HÉCTOR GALINDO “N”, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ “A” EL “FININI” Y BERNARDINO CRUZ CARDONA, por el delito de SECUESTRO EQUIPARADO en agravio de CRISTÓBAL REYES FRANCO, JOSÉ ISMAEL MALPICA CORNEJO, MACLOVIO ZURITA LÓPEZ, ANTONIO PALMA VILLANUEVA Y JESÚS ZIMBRÓN LÓPEZ; ilícito previsto por el artículo 259 tercer párrafo en relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y IV y 11 fracción I inciso D del Código Penal vigente en el Estado de México; en términos de su pliego de consignación por considerar acreditados los extremos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra de IGNACIO DEL VALLE MEDINA, AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, HÉCTOR GALINDO “N”, FELIPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ “A” EL “FININI” Y BERNARDINO CRUZ CARDONA, por aparecer como probables responsables de la comisión del delito en mención, señalando además que en el particular se actualiza la regla de competencia contemplada en el segundo párrafo del artículo 6 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, que a la letra dice: “ ARTICULO 6. Es competente para conocer de un delito el Juez del territorio en que se consuma, aún cuando se iniciare en otro. Por razón de mayor seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso; podrá ser Juez competente el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estime seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente. Consecuentemente, y toda vez que del que se provee se encuentra motivado en forma suficiente dicha petición y considerando que dadas las características del hecho imputado a los inculpados que lo es un secuestro equiparado, donde cinco servidores Públicos fueron detenidos en calidad de rehenes, y dadas las circunstancias personales de los inculpados, quienes se presumen son los líderes de una organización en defensa de la tierra en San Salvador Atenco, lugar donde se han desarrollado hechos que atentan contra intereses generales y que de mantenerlos recluidos en el caso de proceder la orden de aprehensión en el centro preventivo de esa localidad impediría el adecuado y correcto desarrollo del proceso en virtud de que debido a su calidad de líderes tienen muchos seguidores que procurarían liberarlos, lo que generaría un fuerte impacto social, de ahí la intención de dar seguridad jurídica al entorno social; consecuentemente, con fundamento en los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 1 y 3 del Código Penal vigente en la entidad al momento de suceder los hechos; 1, 2, 4, 6, 8, 36, 156, 163 y 164 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México; 1, 2, 3, 6 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, por razones de mayor seguridad, por así pedirlo el Agente del Ministerio Público Investigador y atento a la naturaleza de los hechos, este Juzgado se avoca al conocimiento de la averiguación previa consignada, por lo que dese aviso de su inicio al superior jerárquico y la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, efectuándose todas y cada de las diligencias necesarias a efecto de esclarecer los hechos consignados; por lo que tomando en consideración que se solicita orden de aprehensión, el suscrito a efecto de pronunciarse al respecto, ordena se realice el estudio correspondiente y se determine por auto separado. NOTIFÍQUESE…”
Las determinaciones del Juez Primero Penal de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez Estado de México, materializadas en los Acuerdos de radicación antes transcritos, carecen de la debida fundamentación y motivación; destacando la petición que realizó el Ministerio Público el día 3 de mayo al consignar la averiguación previa TEX/I/552/2006, no se ajusta a los hechos materia de la indagatoria [ en esa averiguación las víctimas no denunciaron que fueron agredidos con piedras, machetes, cohetes, juegos pirotécnicos que fueron colocados en la cintura por los inculpados]; por lo que con su resolución el Juez suplió la deficiencia de los razonamientos expresados por el Ministerio Público Investigador en el auto de determinación, los cuales carecían de elementos suficientes para motivar su petición ya que no se ajustaban a lo dispuesto por el artículo 6° del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
De igual manera carece de sustento la aseveración que efectuó el juzgador en sus resoluciones del 3 y 4 de mayo de 2006, al señalar que en la localidad de San Salvador Atenco existe un Centro Preventivo, lo cual es erróneo; dicha afirmación deja en evidencia la superficialidad con la que se condujo al dictar los Autos de radicación por los cuales admitía su competencia territorial para conocer de los asuntos.
Asimismo, las consideraciones que realizó el juzgador sobre la presunción de que inculpados eran los líderes de una organización en defensa de la tierra en San Salvador Atenco, y que en dicho lugar se habían desarrollado hechos que atentaban contra intereses generales, carecían de motivación, ya que el Juez de la causa no señaló los elementos de convicción en que se basó para arribar a dicha conclusión.
Las consideraciones expresadas por Ministerio Público y por el Juez Primero Penal de Primera Instancia con Residencia en Almoloya de Juárez Estado de México, para motivar la competencia territorial infringieron lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6° del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, al no establecer de manera convincente las razones por las cuales consideraban que el proceso penal debía seguirse en un territorio distinto al en el que se inició y consumó el delito.
3.1.2. Fabricación de pruebas, a cargo del Ministerio Público, quien durante la integración de las averiguaciones previas TEX/I/552/2006 y TEX/I/1040/2006, agregó diversas fotografías en donde aparecen retratados algunos integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra en una manifestación, señalando que esas imágenes fueron tomadas los días 8 de febrero y 6 de abril de 2006, en San Salvador Atenco y Texcoco, durante el desarrollo de los hechos delictivos.
Sin embargo, la defensa legal ha comprobado que esas imágenes corresponden a una manifestación realizada en la Ciudad de México el día 1° de mayo de 2002, con motivo de la celebración del día del trabajo, para arribar a dicha conclusión, la defensa legal confrontó las fotografías agregadas por el Ministerio Público con otros testimonios gráficos que aparecieron publicados en el diario la Jornada en su edición del 2 de mayo de 2002, en donde da cuenta en una nota periodística que un grupo de estudiantes norteamericanos integrantes del batallón de San Patricio, marcharon junto con los campesinos de San Salvador Atenco el día 1° de mayo de 2002, lo que motivó su expulsión del país por parte de las autoridades migratorias.
3.1.3. El Juez de la causa transgredió lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado de México, que a la letra señala:
Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a)…
d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y
e) […]
Al girar la orden de aprehensión, el Juez penal consideró que los inculpados eran coautores del delito que se les imputaba, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 11 fracción I inciso d); sin embargo se abstuvo de señalar de manera concreta, cuales fueron las acciones desplegadas por cada uno de los coautores al momento de ejecución y consumación del delito.
El Juez omitió señalar la manera en que los intervenientes se vincularon recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho delictivo; la forma en que cada uno de ellos cumplió con un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que los hiciera aparecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho y el acuerdo, siendo precisamente este acuerdo, lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre todos los intervenientes.
3.2. ORDEN DE APREHENSIÓN GIRADA EN LA CAUSA PENAL 131/2006 POR EL JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO, EN CONTRA DE DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ Y DAVID PÁJARO HUERTAS, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN LAS INSTALACIONES DE LA SUBPROCURADURÍA DE JUSTICIA DE TEXCOCO Y EN LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR ATENCO EL 11 JULIO DE 2002.
3.2.1. El Juez de la causa al girar la orden de aprehensión, convalidó la actuación del Ministerio Público quien durante la etapa de averiguación previa, infringió lo dispuesto en los artículos 14 párrafos primero y segundo; 16 párrafos primero y segundo y 20 constitucional apartado A fracciones V y VII; 110, 116 y 145 fracción III incisos g) h) e i) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, los cuales establecen:
ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
“ARTÍCULO 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
I […]
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Artículo 110. El Ministerio Público citará para que declaren sobre los hechos que se averigüen a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar por qué motivo el servidor Público estimó conveniente hacer la citación.
Artículo 116. Si de las diligencias practicadas no se acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto, se ordenará a la policía y a los servicios periciales para que hagan las investigaciones y practiquen los dictámenes periciales respectivos, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. En caso de que la averiguación deba proseguirse, el agente del Ministerio Público notificará a la víctima del delito u ofendido y al inculpado de tal circunstancia.
Artículo 145. Cuando el indiciado se detenido o se presente voluntariamente, ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I […]
III. Será informado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna a su favor.
Estos derechos son:
[…] g) Que su defensor comparezca a todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
h) Para que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y para lo cual se permitirá a él y a su defensor, consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, dicha averiguación;
h) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que tenga relación directa con el hecho que se investiga, siempre que no constituya dilación o entorpecimiento de la averiguación previa.
El 5 de mayo de 2006, el Ministerio Público dictó el siguiente acuerdo:
“ACUERDO.- En Texcoco de Mora Estado de México a cinco de mayo de dos mil seis y siendo las quince horas el sucrito Agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Segunda de Tramite de esta ciudad de Texcoco quien actúa en forma legal asistido de secretario que al final firma y da fe.------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------ACORDÓ----------------------------------
Téngase por recibidas las presentes diligencias de Averiguación Previa procedentes de esta Sala de Auxiliares de esta Sub Procuraduría de Texcoco, Estado de México por lo que con fundamento en el artículo21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que para su debida integración de la presente indagatoria se requiere recabar otros medios de prueba, procédase a su Reapertura de las presentes diligencias para que esta Representación social con base a las facultades del artículo invocado proceda a perfeccionar la indagatoria practicando todas y cada una de las diligencias”
El artículo 110 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, impone al Ministerio Público la obligación de citar a declarar a los presuntos responsables durante la etapa de integración de la indagatoria; sin embargo éste no lo hizo, lo que derivó en la conculcación del derecho de los inculpados de rendir declaración y ofrecer pruebas durante la integración de la averiguación previa.
El Ministerio Público también infringió lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al abstenerse de notificarles a los inculpados la determinación de continuar con la prosecución de la indagatoria, lo que devino en una violación de la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 20 constitucional, al coartarles su derecho a comparecer y ofrecer pruebas de descargo durante la integración de la averiguación previa.
3.2.2. El Ministerio Público durante la etapa de averiguación previa incurrió en una simulación de actuaciones, la cual fue convalidada por el Juez de la causa al girar la orden de aprehensión, la farsa consistió en que previo al acuerdo de reapertura [5 de mayo de 2006]; el Ministerio Público realizó una inspección ministerial en el lugar de los hechos el día 4de mayo de dos mil seis, lo cual resultaba materialmente imposible ya que la indagatoria no se encontraba aun en su poder, sino en reserva en la Sala de Auxiliares de la Subprocuraduría de Texcoco; tan es así, que en el acuerdo de 5 de mayo de 2006 el Ministerio Público [transcrito en el inciso anterior] señaló inter alia: “[…]que se tenían por recibidas las presentes diligencias de Averiguación Previa procedentes de esta Sala de Auxiliares de esta Sub Procuraduría de Texcoco[…]”.
Como claramente queda en evidencia, el Ministerio Público en su afán por integrar lo más rápido posible la averiguación previa, llegó al extremo de simular actuaciones, lo cual devino en perjuicio de los inculpados.
3.2.3. De igual manera, el Ministerio Público en su apresuramiento por integrar la averiguación previa, infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual fue convalidado por la autoridad responsable al pasar por alto lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que señala:
Artículo 14. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error cometido, antes de las firmas, en la misma forma se salvarán palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Todas las […]”
En la foja setenta y cinco vuelta de la averiguación previa, aparece claramente que en dos ocasiones fue sustituida la palabra cuatro de la fecha de actuación [4 de mayo de 2006] y con otro tipo de letra se sobrepuso la palabra seis, esta actuación no fue salvada el Ministerio Público, lo que representó una irregularidad en la integración de la indagatoria.
En su prisa integrar la integración de la averiguación previa, el Ministerio Público no sólo violentó las garantías de debido proceso de los inculpados al abstenerse de citarlos a declarar y notificarles en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, la reapertura de la indagatoria, sino que llegó de al extremo de simular actuaciones y sobreponer fechas.
Las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, las cuales fueron convalidadas por la autoridad responsable al girar la orden de aprehensión; no sólo constituyeron una violación a la garantía de debido proceso de los probables responsables, también representaron una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
3.2.4. Violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que ninguna de las víctimas del delito al rendir declaración ante el Ministerio Público, señaló a los inculpados como parte del grupo de personas que el día 11 de julio de 2002, irrumpió en instalaciones de la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco o bien que hayan tenido algún tipo de participación en los hechos suscitados en esas oficinas públicas; de igual manera ninguno de los pasivos del delito, le imputó a los inculpados algún tipo de intervención directa o indirecta en la acción de desapoderamiento de los objetos propiedad de los denunciantes; tampoco los pasivos señalaron que los inculpados en algún momento tuvieran bajo su dominio directo o indirecto los bienes materia del desapoderamiento o que los hubieran golpeado para desapoderarlos de sus pertenencias.
En sus declaraciones ministeriales, sólo los pasivos GUILLERMO FRAGOSO MARTÍNEZ Y LEONEL MEDINA SÁNCHEZ, les imputaron a los probables responsables una serie de conductas sin relación alguna con el delito de ROBO, ni con el lugar en que acaecieron los actos de desapoderamiento, sino que se refirieron a éstos como las personas que en algún momento de su detención los amenazaron. Sin embargo el Juez de la causa al girar la orden de aprehensión consideró que existían elementos de convicción para fincar la probable responsabilidad penal de los inculpados.
3.2.5. Violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando al hacer referencia a la afectación del bien jurídico tutelado en el delito de robo el Juez de la causa erróneamente señaló que el bien jurídico que sufrió la afectación fue la libertad personal de las víctimas y no el activo patrimonial de las víctimas
3.2.6. Violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica plasmadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar el Juez de la causa que DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ era una de las personas a las cuales la víctima LEONEL MEDINA SÁNCHEZ le imputaba directamente haber intervenido en el acto de desapoderamiento.
El pasivo LEONEL MEDINA SÁNCHEZ, en su primer declaración ministerial señaló que fueron 4 personas las que lo despojaron de sus pertenencias 3 hombres y una mujer, en su ampliación de declaración rendida ante el Órgano Investigador el día 8 de mayo de 2006, al referirse a la inculpada DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ señaló inter alia: […]y también quiere agregar que en el interior del auditorio se presentaba una muchacha de unos veintiséis años de edad aproximadamente de tez blanca, cabello lacio que ahora sabe responde al nombre de AMÉRICA DEL VALLE misma que también le decía que en caso de que no liberaran a IGNACIO DEL VALLE los iban a colgar […] que en la foja ocho de las fotografías que están anexadas al presente expediente reconoce al que aparece en la fotografía uno con el nombre de PILAR MEDINA MORALES en la foto dos a ULISES DEL VALLE y en la tercera foto a AMÉRICA DEL VALLE como los que siempre entraban al auditorio cuando estaban privados de su libertad y que los amenazaban que los iban a quemar vivos y los iban a machetear, por lo que en este acto denuncia […]”
Al tener a la vista diversas fotografías de personas relacionas con los hechos suscitados el 11 de julio de 2002, la víctima LEONEL MEDINA SÁNCHEZ únicamente le imputó a la inculpada DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, una conducta diversa a la del desapoderamiento de que fue objeto; en virtud de lo anterior, la deducción que realizó el Juez de la causa al considerar que “si una mujer se encontraba dentro del grupo de personas que despojaron de sus pertenencias a LEONEL MEDINA, se infería que DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ era la mujer que participó en el desapoderamiento de los objetos del pasivo”; dicha aserción carece de motivación por no encontrarse sustentada en ningún elemento de convicción, ya que de haber intervenido la inculpada en la conducta de reproche, la víctima LEONEL MEDINA SÁNCHEZ sin duda alguna la hubiese reconocido y señalado.
Cabe denotar que LEONEL MEDINA SÁNCHEZ, es la única víctima que realizó una imputación directa en contra de los inculpados, señalando que DAVID PÁJARO HUERTAS, era el sujeto que entraba al auditorio y se dirigía a los pasivos amenazándolos que los iban a quemar, ahorcar y machetear si no dejaban en libertad a IGNACIO DEL VALLE MEDINA Y ADAN ESPINOZA ROJAS; respecto de ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ la víctima lo señaló como otra de las personas que entraban al auditorio cuando estaba privado de su libertad y lo amenazaban con quemarlo vivo y machetearlo; el pasivo del delito LEONEL MEDINA SÁNCHEZ jamás reconoció a los inculpados como parte del grupo de personas que el día 11 de julio de 2002, lo detuvieron, lo desapoderaron de sus pertenencias y lo golpearon.
3.2.7. El Juez de la causa transgredió lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado de México, que a la letra señala:
Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a)…
d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y
e) […]
Al girar la orden de aprehensión, el Juez penal consideró que los inculpados eran coautores del delito que se les imputaba, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 11 fracción I inciso d), sin embargo se abstuvo de señalar específicamente cuales fueron las acciones desplegadas por cada uno de los coautores.
El Juez omitió señalar la manera en que los intervenientes se vincularon recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho; la manera en que cada uno de ellos cumplió con un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que los hiciera aparecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho y el acuerdo, siendo precisamente este acuerdo, lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre todos los intervenientes.
3.3. ORDEN DE APREHENSIÓN GIRADA EN LA CAUSA PENAL 134/2006 POR EL JUEZ PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO, EN CONTRA DE DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, MARTHA PÉREZ PINEDA Y DAVID PÁJARO HUERTAS, POR EL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO Y ROBO POR LOS HECHOS OCURRIDOS LOS DÍAS 31 DE MAYO Y 1° DE JUNIO DE 2002 EN LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR ATENCO.
3.3.1 El Ministerio Público infringió en perjuicio de los inculpados y el Juez de la causa al girar la orden de aprehensión convalido la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica y las de debido proceso consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales al contravenir lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que a la letra señala:
“Artículo 116. Si de las diligencias practicadas no se acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto, se ordenará a la policía y a los servicios periciales para que hagan las investigaciones y practiquen los dictámenes periciales respectivos, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. En caso de que la averiguación deba proseguirse, el agente del Ministerio Público notificará a la víctima del delito u ofendido y al inculpado de tal circunstancia.”
El 23 de julio de 2003 y el 6 de julio de 2004, el Ministerio Público dictó sendos acuerdos que a la letra señalan:
Texcoco, Edo. De México a 23 de julio de 2003. […]
Del estudio de las diligencias practicadas en la Averiguación Previa al rubro indicada, se desprende que de las mismas, no resultan suficientes elementos que ameriten el ejercicio de la Acción Penal, aunque posteriormente puedan allegarse nuevos datos, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, se procede a autorizar la RESERVA de este expediente.
ACUERDO.- Siendo las diez horas con cincuenta minutos del día seis de julio del año dos mil cuatro, el sucrito Agente del Ministerio Público adscrito a la H. segunda Mesa de Tramite con sede en Texcoco, quien actúa en forma legal asistido de Secretario que al final firma y da fe. -- -----------------------------------ACORDÓ--------------------------------------
Visto el estado que guardan las presentes diligencias y visto por resolverse lo solicitado por la H. Sala de Auxiliares de esta Subprocuraduría General de Justicia de Texcoco, y en virtud de que aún hacen falta diligencias por practicarse, en consecuencia se RECIBEN Y REABREN las mismas al efecto de continuar con su prosecución y perfeccionamiento legal, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales, por lo que háganse las anotaciones de estilo y rigor.-----CÚMPLASE----------------------------
El artículo 116 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado de México, le impone al Ministerio Público la obligación de notificarle al inculpado la resolución de reapertura de una indagatoria enviada a reserva, dicha situación en la especie no aconteció, ya que el Representante Social se abstuvo de notificarle a los inculpados tal determinación, lo que devino en una transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y de debido proceso, al conculcarles su derecho para comparecer ante el Órgano Investigador a declarar y ofrecer pruebas de descargo.
El Juez de la causa al entrar al estudio del pliego de consignación, tenía la obligación legal de requerir al Ministerio Público para que subsanara la irregularidad en comento, sin embargo al no hacerlo así, convalido la actuación del fiscal violando con ello las garantías individuales de los inculpados.
3.3.2. El Ministerio Público quebrantó en perjuicio de los inculpados las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al dictar una resolución carente de motivación, ya que el día 8 de mayo de 2006 decidió consignar la averiguación previa ante el Juez de la causa, sin haber realizado actuación alguna encaminada a la obtención de nuevos elementos con los cuales sustentar la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados.
Desde el día 6 de julio de 2004, en que determinó la reapertura de la averiguación previa para su prosecución y perfeccionamiento y hasta el día 8 de mayo de 2006 en que resolvió consignar ante el Juez de la causa la indagatoria, el Ministerio Público sólo realizó una serie de actuaciones que de ninguna manera pueden constituir elementos adicionales encaminados a integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los quejosos, ya que tales diligencias se circunscribieron a la acreditación de propiedad de vehículos Nissan Máxima y Nissan pick up y su entrega posterior a sus propietarios; después del 7 de julio de 2004 y hasta la fecha de consignación de la indagatoria, el Ministerio Público no recabó ningún elemento probatorio encaminado a acreditar los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados.
No obstante lo anterior, el 8 de mayo de 2006 sin ningún otro elemento de prueba adicional a los que obraban en autos, el Ministerio Público resolvió “… visto el estado jurídico de la presente averiguación previa y de su estudio se desprende que a criterio del suscrito se encuentran reunidos y satisfechos los requisitos y extremos que exige el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello SE EJERCITA ACCIÓN PENAL en contra de […] JESÚS ADAN ESPINOZA ROJAS, AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, DAVID PÁJARO HUERTA Y MARTHA PÉREZ PINEDA […]
La determinación de consignar la averiguación previa carece de motivación, ya que ante el reconocimiento expreso del Ministerio Público –plasmado en el acuerdo de fecha 23 de julio de 2003- al estimar que los elementos que existían en el sumario eran insuficientes para integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de los inculpados, ante tal apreciación, el Ministerio Público debió recabar nuevos elementos probatorios y no sólo concretarse a realizar diligencias de acreditación y entrega de vehículos que en modo alguno constituían elementos probatorios suficientes e idóneos para sustentar el ejercicio de la acción penal.
Ante la falta de nuevos elementos, el Ministerio Público debió fundar y motivar su determinación, expresando los argumentos que lo llevaron a colegir que los elementos que el 23 julio de 2003 consideró insuficientes para el Ejercicio de la Acción Penal, el 8 de mayo de 2006 resultaban bastantes para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados; ante la ausencia de razonamientos encaminados a expresar los motivos por los cuales cambió de opinión, la resolución emitida por el Ministerio Público el 8 de mayo de 2006, no sólo carece de la debida motivación, sino que pone de manifiesto que su determinación pudo tener una connotación distinta a la jurídica.
La evidente falta de motivación del acuerdo emitido por el Ministerio Público, debió constreñir al Juez de la causa a negar la orden de captura solicitada, al no hacerlo así, violó en perjuicio de los inculpados las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
3.3.3. Su apresuramiento por consignar la averiguación previa, condujo al Ministerio Público a no señalar en el pliego de consignación, porque cuales delitos solicitaba al Juez de la causa girar la orden de aprehensión en contra de los inculpados.
En el Resolutivo Sexto del pliego de consignación, el Representante Social señaló:
SEXTO.- Con fundamento en los preceptos legales antes invocados, esta autoridad solicita de su Señoría la incoación del procedimiento judicial respectivo, en base al numeral 157 fracción segunda del Código de Procedimientos Penales […], solicito de su Señoría tenga a bien librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los inculpados de nombres […]JESÚS ADAN ESPINOZA ROJAS, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, DAVID PÁJARO HUERTA Y MARTHA PÉREZ PINEDA […], cuyo domicilio obra en actuaciones que anteceden para que sean localizados; cumplimentada que sea en su aspecto formal y material y atendiendo a la inmediatez que el caso lo requiera, se les decrete su DETENCIÓN MATERIAL, al momento de dictar el Auto de Termino Constitucional, le sea emitido AUTO DE FORMAL PRISIÓN, una vez agotada la secuela procesal respectiva, cerrado el periodo de instrucción y aportadas las conclusiones de las partes, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en donde en uno de sus puntos resolutivos se les condene al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO dándosele la intervención legal que competa al C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO adscrito a ese H. juzgado a su muy digno cargo, a efecto de que represente los intereses de la parte ofendida. Cúmplase.---------------------------
El Agente del Ministerio Público en su pliego de consignación, omitió señalar por cual o cuales delitos solicitaba la orden de captura, ante tal anomalía el Juez penal debió devolver el pliego de consignación a fin de que subsanara esa omisión y al no hacerlo así, el Juez violó en perjuicio de los inculpados las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
3.3.4. El Juez de la causa infringió en perjuicio de los inculpados, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 párrafo primero, 19 y 163 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.
La orden de aprehensión dictada por el Juez el 2 de junio de 2006, conculcó las garantías de los inculpados contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque derivó de un acto nulo como lo es el auto de radicación dictado por el Juez de la causa el 30 de mayo de 2006, ya que dicha actuación no fue autorizada ni autentificada por el Secretario del Juzgado y por lo tanto adolece de los requisitos establecidos en los artículos 13 párrafo primero y 19 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, los cuales establecen:
“Artículo 13.- Los agentes del Ministerio Público, jueces y magistrados estarán asistidos en las diligencias que practiquen, por el secretario y a falta de éste, por dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas ocurra.
[…]
Artículo 19.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente después de que se practiquen por los servidores Públicos a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto, bajo su más estricta responsabilidad.
Por su parte el artículo 163 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, señala:
Artículo 163.- Recibida la averiguación consignada, el juez dictará auto de radicación en el cual ordenará que se haga el registro de la consignación en los libros respectivos y proveerá sobre lo solicitado en el pliego correspondiente, así como respecto de las diligencias que promuevan las partes, o que de oficio acuerde.”
Los artículos 13 y 19 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, establecen los requisitos formales que deben contener todas las actuaciones judiciales. Por lo tanto, al carecer de la firma del Secretario que autorizara y autentificara la actuación del Juez de la causa, el Auto de Radicación de fecha 30 de mayo de 2006 es nulo de pleno derecho y por ende las subsecuentes actuaciones también son nulas porque derivan de un acto jurídico que adolece de los requisitos de validez.
3.3.5. El Juez de la causa infringió en perjuicio de los inculpados, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al dictar una resolución carente de motivación, toda vez que al dictar la orden de aprehensión introdujo cuestiones ajenas a los hechos denunciados por las víctimas, esto es, el Juez utilizó un formato o machote de alguna orden de aprehensión y lo trató de adecuar al caso concreto; sin embargo al momento de realizar la transcripción estableció hechos y conductas que no fueron materia de la denuncia, lo que derivo en una violación a la garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los inculpados.
3.3.6. El Juez de la causa transgredió lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado de México, que a la letra señala:
Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a)…
d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y
e) […]
Al girar la orden de aprehensión, el Juez penal consideró que los inculpados eran coautores del delito que se les imputaban, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 11 fracción I inciso d), sin embargo se abstuvo de señalar específicamente cuales fueron las acciones desplegadas por cada uno de los coautores.
El Juez omitió señalar la manera en que los intervenientes se vincularon recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho; la manera en que cada uno de ellos cumplió con un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que los hiciera aparecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho y el acuerdo, siendo precisamente este acuerdo, lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre todos los intervenientes.
3.4. ORDEN DE APREHENSIÓN GIRADA EN LA CAUSA PENAL 135/2006 POR EL JUEZ PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO, EN CONTRA DE JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, POR EL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR HECHOS OCURRIDOS LOS DÍAS 31 DE MAYO Y 1° DE JUNIO DE 2002 EN LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR ATENCO.
3.4.1. El Ministerio Público infringió en perjuicio de inculpado y el Juez penal al dictar la orden de aprehensión convalidó la violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales por indebida observancia de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual señala:
“Artículo 12.- Las actuaciones deberán constar por escrito, podrán practicarse a toda hora y aun en días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el lugar, la hora, día, mes y año en que se realicen.
En todas las actuaciones del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional se asentarán los nombres y apellidos de todos los servidores Públicos y demás personas que intervengan en ellas.
El tribunal de segunda instancia asentará al margen de sus actuaciones los nombres y apellidos de los servidores Públicos que las firmen.”
De manera sistemática, el Ministerio Público se abstuvo de establecer en la mayoría de las actuaciones la hora en que se realizaban -sobre todo en las declaraciones y ampliación de declaraciones de los agraviados y de los testigos de hechos- lo cual representa una infracción a lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito y le resta certeza jurídica y veracidad a las actuaciones, ya que por ejemplo existe en la averiguación previa un informe de rendido por la policía judicial el día 12 de junio de 2003 y diversas declaraciones y ampliaciones de las víctimas en la misma fecha, pero que por falta de la hora no se puede determinar en que momento se realizaron dichas diligencias, lo cual resulta esencial para establecer la veracidad de las declaraciones rendidas y el contenido del informe rendido por la policía judicial.
3.4.2. El Ministerio Público, infringió en perjuicio del inculpado y el Juez de la causa al girar la orden de aprehensión convalidó la violación a lo dispuesto en los artículos, 14 párrafo segundo; 16 párrafos primero y segundo y 20 constitucional apartado A fracciones V y VII; 61, 68, 110, y 145 fracción III incisos g) h) e i) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, los cual señalan:
ARTÍCULO 14.- […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
[…]
“ARTÍCULO 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
I […]
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Artículo 61.- Las citaciones podrán hacerse por cédula, telégrafo o algún otro medio de comunicación escrito, asentándose en cualquiera de estos casos constancia fehaciente en el expediente. El incumplimiento de esta obligación hace incurrir en las responsabilidades correspondientes directamente al agente del Ministerio Público o al juzgador.
[…]
Artículo 68.- Las copias de las cédulas se agregarán al expediente para que en él conste haberse hecho la citación. Cuando no fuere posible, se asentará comparecencia del encargado de hacerla, o en su caso, se anexará el informe del servidor público en el que se exprese el resultado de su cometido. Si lo omitiera, será apremiado en términos de este código.
Artículo 110. El Ministerio Público citará para que declaren sobre los hechos que se averigüen a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar por qué motivo el servidor Público estimó conveniente hacer la citación.
Artículo 145. Cuando el indiciado se detenido o se presente voluntariamente, ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I […]
III. Será informado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna a su favor.
Estos derechos son:
[…] g) Que su defensor comparezca a todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
h) Para que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y para lo cual se permitirá a él y a su defensor, consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, dicha averiguación;
h) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que tenga relación directa con el hecho que se investiga, siempre que no constituya dilación o entorpecimiento de la averiguación previa.
El 2 de diciembre de 2002, el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Mesa Primera de Trámite de Texcoco, dictó el siguiente acuerdo:
ACUERDO: En fecha Dos de diciembre del año dos mil dos, el suscrito Agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Primera de trámite de Texcoco y quien actúa en forma legal asistido de Secretario que al final firma y DA FE.-----------------------------------------------
--------------------------------------ACORDÓ-----------------------------------
Con fundamento en los establecido por los artículos 60 y 110 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, gírese atento citatorio a los CC. JESÚS ADÁN ESPINOZA ROJAS, JORGE FLORES IBARRA E IGNACIO DEL VALLE MEDINA, a efecto de que declaren en relación a la acusación que existe en su contra, cita que será para el próximo día DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS, debiendo de anexar talones de citatorios para debida constancia legal y------------CÚMPLASE---------------------------------------------
RAZÓN: En fecha dos de diciembre del año dos mil dos se procedió a dar cumplimiento al acuerdo que antecede y se giraron los citatorios correspondientes y para lo cual se anexa talones de citatorios para debida constancia legal----CONSTE-----[resaltado fuera de original]
El 20 de enero de 2003, el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Mesa Primera de Trámite de Texcoco, hizo constar lo siguiente:
CONSTANCIA: En fecha Veinte de enero del año dos mil tres el personal de actuaciones---HACE CONSTAR------------------------------------------------------------------------
Que hasta el momento no han comparecido los CC. JESÚS ADÁN ESPINOZA ROJAS, JORGE FLORES IBARRA, IGNACIO DEL VALLE MEDINA, no obstante de haber sido citados por los conductos legales lo que se asienta para la debida constancia.-----------------------CONSTE--------------------------------------------------------------------------
No obstante lo determinado por el Agente del Ministerio en su Acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2002 y de lo asentado en la constancia de fecha 20 de enero de 2003, en la averiguación previa no obra documento alguno que permita establecer de manera indubitable que el inculpado haya sido citado para que compareciera ante Órgano Investigador a rendir declaración, lo que derivó en la conculcación de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 20 Constitucionales en relación con el artículo 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya que no se le concedió al inculpado la oportunidad de rendir declaración y ofrecer pruebas de descargo.
3.4.3. El Juez penal al emitir la orden de captura, convalidó la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del inculpado en que incurrió el representante social, al infringir lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que a la letra señala:
“Artículo 116. Si de las diligencias practicadas no se acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto, se ordenará a la policía y a los servicios periciales para que hagan las investigaciones y practiquen los dictámenes periciales respectivos, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. En caso de que la averiguación deba proseguirse, el agente del Ministerio Público notificará a la víctima del delito u ofendido y al inculpado de tal circunstancia.”
El 23 de julio 2003 y el 4 de mayo de 2006, el Ministerio Público, dictó sendos acuerdos que a la letra señalan:
Texcoco, Edo. De México a 23 de julio de 2003.
[…]Del estudio de las diligencias practicadas en la Averiguación Previa al rubro indicada, se desprende que de las mismas, no resultan suficientes elementos que ameriten el ejercicio de la Acción Penal, aunque posteriormente puedan allegarse nuevos datos, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, se procede a autorizar la RESERVA de este expediente.
ACUERDO.- En fecha cuatro de mayo de dos mil seis el suscrito Agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa quinta de tramite quien actúa en forma legal asistido de secretario que al final firma y da fe-------------------------------------------------------------------------------------------------------ACORDÓ-----------------------------------
Visto el estado que guardan las presentes diligencias de Averiguación previa de su propio contenido de las constancias que la integran se desprende que con fundamento en el artículo 21 constitucional se tienen por reabiertas las presentes diligencias para su tramite correspondiente.---------------CÚMPLASE------------------------------------------
El acuerdo de fecha 4 de mayo de 2006, carece de motivación y por lo tanto es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucional, ya que si bien es cierto, el Ministerio Público conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos detenta el monopolio de la acción penal, también lo es, que para decretar la reapertura de la averiguación previa, el Representante Social debió ceñir su actuación a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Ante la aceptación de que faltaban datos para ejercitar la acción penal [plasmada en el acuerdo del 23 de julio de 2003], el Ministerio Público tuvo que allegarse nuevos elementos y una vez que esto hubiese acontecido proceder a notificarle al inculpado la reapertura de la averiguación previa.
Sin embargo después de resolver la reapertura de la indagatoria, en un Acuerdo ulterior de esa misma fecha [4 de mayo de 2006], el Ministerio Público determinó consignar la averiguación previa ante el Juez de la causa, lo que derivó en una violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido, contempladas en los artículos 14, 16 y 20 Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, ya que al abstenerse notificarle al inculpado la reapertura de la averiguación previa le negó la oportunidad de declarar y ofrecer pruebas de descargo.
3.4.4. El Juez de la causa al emitir la orden de captura, convalidó la actuación del Ministerio Público, quien al decidir consignar la averiguación previa quebrantó en perjuicio del inculpado las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, lo que trajo como consecuencia la emisión de una resolución carente de fundamento y motivación.
El artículo 156 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, establece:
“Artículo 156.- Tan pronto como aparezca en la averiguación previa que se ha acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional, señalando circunstanciadamente el hecho o hechos delictivos, los motivos y los fundamentos legales en que apoye su pliego de consignación. En el caso del artículo 146 de este código, junto con la consignación, deberá remitir al juez la caución que garantiza la libertad del inculpado.”
El 4 de mayo de 2006, el Agente del Ministerio Público dictó una resolución que señala:
“Visto el estado que guardan las presentes diligencias de Averiguación Previa y del estudio hecho de todas y cada una de las constancias que la integran se desprende que a criterio del suscrito que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. 3°, 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México; […]” para proceder penalmente y EJERCITAR ACCIÓN PENAL en contra de IGNACIO DEL VALLE MEDINA, JESÚS ADAN ESPINOZA ROJAS, JORGE FLORES IBARRA, por aparecer en las presentes actuaciones como probable responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD cometido en agravio de JONATHAN VALLE BUENROSTRO, ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, MIGUEL ENRIQUE TÉLLEZ SUÁREZ Y HÉCTOR ROJAS HERNÁNDEZ; ilícito previsto y sancionado por el artículo 258 fracción I en relación al 6, 7, 8 fracción I y V, 11 fracción I inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, por lo que es de resolverse y se[…]”
La resolución del Agente del Ministerio Público mediante la cual decidió consignar la averiguación previa ante el Juez penal, carece de fundamentación legal ya que al sustentar su resolución, se apoyó en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, señalando que a su juicio, […]“se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Constitución […]”; el yerro en que incurrió el representante social, consistió en que éste no fundamentó su resolución en el artículo 16 constitucional que reglamenta la garantía de legalidad de los gobernados y los requisitos que debe contener una orden de aprehensión, sino en el diverso 21 que establece las facultades del Ministerio Público.
Al sustentar su determinación en un artículo constitucional diferente al 16, el auto de consignación carece de fundamento legal, razón por la cual el Juez penal debió negar la petición de captura, al no hacerlo así infringió en perjuicio del inculpado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso.
3.4.5. Ausencia de motivación del Acuerdo de fecha 4 de mayo de 2006, por el cual el Ministerio Público determina consignar la averiguación previa ante el Juez de la causa; toda vez que en principio mediante el acuerdo de fecha 23 de julio de 2003 los Agentes Auxiliares del Procurador General de Justicia del Estado de México, conjuntamente con el Subprocurador de Justicia de Texcoco, autorizaron la RESERVA de la averiguación previa que propuso el Ministerio Público el día 22 de julio de 2002, ante la falta de elementos suficientes que ameritaran el ejercicio de la acción penal.
Sin embargo 34 meses después, el 4 de mayo de 2006 sin ningún otro elemento de prueba adicional a los que desde el 23 de julio de 2003 obraban en autos, el Ministerio Público resolvió inter alia que “…del estudio hecho de todas y cada una de las constancias que la integran se desprende que a criterio del suscrito que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]”
La determinación del Ministerio Público de consignar la averiguación previa carece de motivación, ya que ante el reconocimiento expreso [plasmado en el acuerdo de fecha veintitrés de julio de dos mil tres], al resolver que los elementos que existían eran insuficientes para ameritar el Ejercicio de la Acción Penal, el fiscal tenía la obligación legal de recabar nuevos elementos probatorios para poder sustentar tal Ejercicio.
Ahora bien, ante la falta de nuevos elementos el Ministerio Público debió fundar y motivar su determinación, expresando cuales eran las razones que lo llevaron a resolver que los elementos que el 23 de julio de 2003 consideró insuficientes para el Ejercicio de la Acción Penal, el 4 de mayo de 2006 eran bastantes para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; al no precisar las razones que lo llevaron a cambiar de opinión, la resolución emitida por el Ministerio Público el 4 de mayo de 2006 carece de la debida motivación y pone de manifiesto que su determinación pudo tener una connotación distinta a la jurídica.
Ante la falta de motivación, el Juez penal debió negar la orden de captura solicitada por el Ministerio Público, al no hacerlo así, violó en perjuicio del inculpado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso consagradas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.4.6. En su afán por consignar la averiguación previa lo más pronto posible, llevó al Ministerio Público a no señalar por cuales delitos solicitaba al Juez penal girar la orden de aprehensión en contra del inculpado.
En el punto Cuarto del pliego de consignación de fecha 4 de mayo de 2006, el Ministerio Público estableció:
“CUARTO- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 157 fracción I del Código de Procedimientos Penales […], esta H. Representación Social solicita atentamente de su Señoría la Incoación del Procedimiento Judicial correspondiente en contra de […]JESÚS ADAN ESPINOZA ROJAS, […] librando en su contra la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 157 fracción II del Código de Procedimientos Penales […], por lo que una vez cumplimentado en su aspecto formal y material se les decrete su detención material y sean examinados en declaración preparatoria, así como dentro del Termino Constitucional de rigor se les dicte en su contra el AUTO DE FORMAL PRISIÓN, y en el momento oportuno se les dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra en la cual se les condene al pago de la reparación del daño pecuniario y moral ocasionado a los pasivos JONATHAN VALLE BUENROSTRO, ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, MIGUEL ENRIQUE TÉLLEZ SUÁREZ y HÉCTOR ROJAS HERNÁNDEZ”.---------------------------------------------------------------------
El Agente del Ministerio Público omitió señalar por cual delito o delitos solicitaba al Juez de la causa librar la orden de captura, ante tal irregularidad el juzgador debió devolver el pliego de consignación al Ministerio Público a efecto de que éste subsanara tal omisión, al no hacerlo así, el Juez penal infringió en perjuicio del inculpado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso.
3.4.7. La orden de aprehensión dictada por el Juez de la causa en contra del inculpado JESÚS ADÁN ESPINOZA ROJAS el 4 de mayo de 2006, adolece de los requisitos de motivación que para todo acto de autoridad exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta deficiencia deviene de la falta de apreciación de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y de los elementos probatorios que éste tomó en consideración al ejercitar la acción penal en contra del inculpado.
De haber realizado un estudio minucioso y exhaustivo de la averiguación previa, el Juez penal se habría percatado que la resolución mediante la cual el Ministerio Público determinó la consignación de la indagatoria, carecería de fundamento y motivación ya que: 1) Sustentó su resolución en un artículo constitucional diverso al 16; 2) No expuso las razones particulares que lo llevaron a determinar que los elementos que en principio consideró insuficientes para el Ejercicio de la Acción Penal, 34 meses después y sin que existiera otro medio de convicción adicional, juzgó como suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Ante la falta de fundamento y motivación de la resolución dictada por el Ministerio Público, el Juzgador debió negar la orden de aprehensión lisa y llanamente, al no hacerlo así, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica del inculpado.
3.4.8. Como se ha venido expresando a lo largo de éste análisis, tanto el Agente del Ministerio Público como el Juez penal, en su prisa por integrar la averiguación previa y dictar la orden de aprehensión, incurrieron en una serie de ilegalidades que han sido reseñadas, este proceder se repite al momento en que el juzgador entró al estudio del CUERPO DEL DELITO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en donde señala:
“Por lo que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, cometido en agravio de […] deberá acreditar en términos del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado de México, se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de elementos objetivos del tipo, así como los normativos y subjetivos descrito en el artículo 217 párrafo primero del Código Penal en vigor para el Estado de México, mediante la justificación y existencia de los elementos que constituyen esta figura delictiva cuyos elementos son a saber los siguientes: [resaltado fuera del original].
El fundamento legal en que se apoyó el Juez de la causa, para determinar la existencia de los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal, es incorrecto, toda vez que el delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD se encuentra previsto y sancionado en el artículo 258 fracción I y no en el diverso 217 párrafo primero que tipifica el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, en virtud de lo anterior el estudio de los hechos que realizó el juzgador al librar la orden de captura, carecen de fundamento y motivación por no existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que no se configuran las hipótesis normativas del precepto invocado como fundamentación artículo 217 párrafo primero y los motivos aducidos, al existir una imposibilidad jurídica para establecer la relación que existe entre uno y otro.
3.4.9. El Juez de la causa transgredió lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado de México, que a la letra señala:
Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a)…
d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y
e) […]
Al girar la orden de aprehensión, el Juez penal consideró que el inculpado era coautor del delito que se le imputa, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 11 fracción I inciso d), sin embargo se abstuvo de señalar específicamente cuales fueron las acciones desplegadas por cada uno de los coautores.
El Juez omitió señalar la manera en que los intervenientes se vincularon recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho; la manera en que cada uno de ellos realizó un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que los hiciera aparecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho y el acuerdo, siendo precisamente este acuerdo, lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre todos los intervenientes.
4.- CONCLUSIONES
4.1. El entorno político que prevalecía en el momento en que el Juez Primero Penal de Primera Instancia con residencia en Almoloya de Juárez Estado de México y los Jueces Primero y Tercero de Primera Instancia con residencia en Texcoco Estado de México, dictaron las órdenes de aprehensión objeto del presente estudio -4, 5 de mayo y 2 de junio de 2006- y el clima político que se generó después de los hechos suscitados en el poblado de San Salvador Atenco Estado de México los días 3 y 4 de mayo de dos mil seis, propició que 3 averiguaciones previas que bajo el marco del Acuerdo Político suscrito por el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra y los gobiernos Estatal y Federal; los día 22 y 23 de julio de 2003 el Ministerio Público Investigador había acordado enviarlas a RESERVA por falta de elementos para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados; súbitamente los días 4 y 5 cinco de mayo de 2006, determinó su reapertura y posterior consignación.
Las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y los Jueces penales, como ha quedado demostrado en el presente estudio jurídico, fueron ilegales y se sustentaron en una decisión autoritaria del gobierno estatal, ya que la celeridad con la que actuaron no solo fue evidente, sino que en su afán de consignar lo más pronto posible las indagatorias y girar las órdenes de aprehensión, los llevó a incurrir en diversas violaciones a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso de los inculpados JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, MARTHA PÉREZ PINEDA, BERNARDINO CRUZ CARDONA, JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ y DAVID PÁJARO HUERTAS.
4.1.2. Las irregularidades en que incurrieron el Ministerio Público y los Jueces penales, al concatenarlas con las fechas en las cuales determinan la reapertura las averiguaciones previas y el libramiento de las órdenes de aprehensión -4, 5 de mayo y 2 de junio de 2006, demuestran que la decisión de continuar con la prosecución de las indagatorias, tuvo una connotación distinta a la jurídica y que se basó en una decisión del Gobierno del Estado de México, con el propósito de criminalizar las acciones de los integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra.
4.1.3. A lo largo del presente estudio, ha quedado demostradas las graves irregularidades y deficiencias en que incurrieron el Ministerio Público y los Jueces penales durante la integración de la averiguación previa y el libramiento de las órdenes de aprehensión, entre otras la falta de competencia en razón del territorio en donde se inició y consumó el delito; la fabricación de pruebas; la suplantación y simulación de actuaciones; la emisión de acuerdos carentes de firma; las resoluciones carentes de fundamento legal, etc.
En virtud de lo anterior, la defensa legal considera que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Penal en el Distrito Federal que esta conociendo del juicio de amparo número 739/2000-II interpuesto por JESÚS ADAN ESPINOSA ROJAS, MARTHA PÉREZ PINEDA, BERNARDINO CRUZ CARDONA, JOSEFINA DEL VALLE ESGUERRA, DIANA AMÉRICA DEL VALLE RAMÍREZ, ALEJANDRO ULISES DEL VALLE RAMÍREZ y DAVID PÁJARO HUERTAS ante el cúmulo de irregularidades en que incurrieron el Ministerio Público y los Jueces penales, debe conceder a los inculpados el amparo y protección de la Justicia de la Unión, dejando sin efectos las órdenes de aprehensión giradas en su contra.
DEFENSORES LEGALES.
LEONEL RIVERO RODRÍGUEZ, PILAR NORIEGA GARCÍA, CRUZ ARTEAGA CHICOTENCATL CARMEN HERRERA GARCÍA, AUGUSTO CÉSAR SANDINO RIVERO ESPINOSA
Sunday, October 22, 2006
Comisión de observación, monitoreo y seguimiento al caso Atenco
BOLETÍN DE PRENSA
DESDE INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL NACE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN, MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CASO ATENCO
Los días 3 y 4 de mayo la Población Civil de Atenco, fue víctima del uso excesivo de la fuerza pública, privaciones arbitrarias de la vida, detenciones arbitrarias, tratos crueles e inhumanos y degradantes, tortura, abusos sexuales y violaciones allanamiento de morada, hasta la fecha las personas que se encuentran procesadas son víctimas de violaciones a un debido proceso es decir se les niega el acceso a un Juicio Justo, también la Población de Atenco fue víctima de algunos medios de comunicación que de manera irresponsable descalificaron a las víctimas de estos hechos y el trabajo de organizaciones y defensores de derechos humanos.
La Red Solidaria Década Contra la Impunidad, Resistencias Enlazando Dignidad-Movimiento y Corazón Zapatista, Colectivo Salud y Conciencia, Jóvenes en Resistencia Alternativa, Ofelia Medina creemos indispensable que se conozca la verdad de los sucesos del 3 y 4 de mayo, y la justicia como dijo Rosario Castellanos “….se siente entre nosotros”, evidenciar los obstáculos a los que los defensores jurídicos y de derechos humanos se enfrentan en este caso paradigmático y sistemáticamente violatorio a las normas jurídicas y de derechos humanos nacionales e internacionales.
Es por lo anteriormente mencionado que este día 16 de octubre del 2006, nace está Comisión de Observación, Monitoreo y Seguimiento a la que están invitados a participar integrantes de la Sociedad Civil Nacional e Internacional, las Organizaciones de Derechos Humanos Nacionales e Internacionales, Personalidades con autoridad Moral, no así los partidos políticos en lucha por el poder ni funcionarios públicos.Esta Comisión dará puntual seguimiento a:
- La Recomendación efectuada por el Ombudsman Nacional, José Luis Soberanes, y la Respuesta Gubernamental que se le de a dicha recomendación
- Al Presidente de la República Mexicana Vicente Fox Quezada
- Al Próximo Presidente de la República Mexicana Felipe Calderón
- Al Gobernador del Estado de Mexicano Enrique Peña Nieto
- Al actual Subsecretario de la Secretaría de Seguridad Pública, Miguel Ángel Yunes Linares aún cuando deje el cargo, y también al próximo Subsecretario de la Secretaria de Seguridad Pública
- A la labor del Responsable de la Agencia de Seguridad Estatal, Wilfredo Robledo
Mantendrá informada a la sociedad civil nacional e internacional por medio de Boletines de Prensa y/o Ruedas de Prensa trimestrales (a menos que sea urgente se realizaran antes), y un informe anual y se abrirá la página web de está Comisión.
Partiendo de lo anterior queda abierto el siguiente correo para todas aquellas personas, organizaciones que quieran participar
ATENTAMENTE
Comisión de Observación, monitoreo y Seguimiento al Caso Atenco
E-Mail de la Comisión
¿Para que servirá esta comisión?
¿Para que servirá esta comisión?
Es un organismo que funcionara en una parte como Comisión de la Verdad, las comisiones de la verdad “…son organismos de investigación creados en diversos países para ayudar a las sociedades que han vivido graves situaciones de violencia política o guerra interna, a enfrentarse críticamente con su pasado, a fin de superar las profundas crisis y consecuencias generadas por la violencia y para evitar que tales hechos se repitan en un futuro cercanos” (Centro de documentación e información sobre derechos humanos en Ámerica Latina, forma parte del Centro de Núrembery, Alemania)
Nuestro objetivo es que a través de está comisión de observación, monitoreo y seguimiento al Caso Atenco, conozcamos no solo las causas de la violencia ejercida a la Población de San Salvador Atenco, lograremos investigar los hechos más graves de las violaciones a los derechos humanos, identificar las estructuras del abuso del poder, sus ramificaciones en las diversas instancias de la sociedad, podremos exigir la reparación del daño, mantener en nuestra memoria, en nuestra historia los nombres de las víctimas de la Población de Atenco, podremos dar seguimiento a las acciones y futuras participaciones de l@s funcionarios que participaron directamente o indirectamente en las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de la Población de San Salvador Atenco, ya que con este hecho violentaron el Estado de Derecho a nivel Nacional e Internacional.
A partir de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, emite la Recomendación No. 38/2006 del Expediente 2006/2109/2/Q Sobre el Caso de los Hechos de Violencia Suscitados los Días 3 y 4 de Mayo del 2006 en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, Nace está Comisión de Observación, Monitoreo y Seguimiento al Caso Atenco, ya que Sin Verdad y Sin Justicia, no hay Derechos Humanos.
Las Actividades a Desempeñar serán las siguientes:
Monitorear a partir de está fecha los medios de comunicación escritos, visuales y auditivosRecoger los testimonios de las Víctimas
Establecer relaciones de cooperación y apoyo con Organismos de Derechos humanos Nacionales e Internacionales
Analizar las Declaraciones e Informes que se den de este Caso en los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos
Dar seguimiento a l@s los personajes que participaron intelectual y materialmente en estos hechos
Dar a conocer esta informaciones por medio de Boletines de Prensa, Conferencia e un Informe Anual
Conocer la Verdad Histórica y que se Aplique la Justicia
Pueden participar en esta Comisión:
Personas de la Sociedad CivilPersonalidades con Autoridad moral
Organizaciones de Derechos Humanos Nacionales e Internacionales
Cualquier persona que este comprometida con la Verdad y la Justicia
Nuestras Metas son:
Mantener y Alimentar la Memoria HistóricaLuchar por que se agoten TODAS las líneas de investigación
Lograr que la Conclusión del Caso este Sustentado en Pruebas Concretas y Veridicas
Nuestro Objetivo es:
Luchar por la Verdad y la Justicia
Por el respeto Irrestricto a los Derechos Humanos
COMISIÓN DE OBSERVACIÓN, MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CASO DE ATENCO
México D.F., a 16 de Octubre del 2006
